PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN POR VICIOS CONSTRUCTIVOS

El Tribunal Supremo (TS), Sentencia de 15/01/2020. Sobre plazos para reclamar por vicios de construcción en una obra nueva. Se condena a los arquitectos por incumplimiento contractual relativo a daños y perjuicios por defectos en la construcción.

  1. Motivos de recurso que alegan los arquitectos recurrentes:

    1. El día a partir del cual se debe empezar a contar el plazo de dos años para reclamar judicialmente por defectos constructivos, es el de la aparición de los concretos defectos, no el de la reclamación mediante burofax.
    2. No se puede condenar al director de obra por defectos aparecidos en obras ajenas a su dirección.
    3. Respecto de la obligación del director de obra de vigilancia mediata
    4. Tienen diferentes responsabilidades el arquitecto y el aparejador
    5. La garantía por defectos en la obra empieza a computar desde su recepción y no desde la concesión de la licencia de primera ocupación.
  2. De la sentencia destacamos los siguientes puntos:

    1. La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), en su artículo 17, establece los plazos de garantía de la obra, que serán de 10, 3 o 1 años en función del tipo de deficiencia de que se trate. Ello significa que, transcurrido el plazo de garantía asignado a un defecto concreto, éste no podrá ser reclamado con amparo de dicho artículo legal (sí podrá serlo si por vía de acuerdo las partes han establecido, por ejemplo, plazos de garantía más amplios). Estos plazos comienzan a partir del día de la recepción de la obra.
    2. La LOE, en su artículo 18, fija un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción en reclamación de los daños previstos en el artículo 17. Es decir, podrán ser reclamados dentro del plazo de dos años aquellos daños materiales producidos dentro del período de garantía y desde su aparición.
    3. Diferencia entre responsabilidad solidaria y obligación solidaria. La reclamación frente a cualquiera de los agentes de la edificación (promotor, constructor, arquitecto, aparejador) interrumpe la prescripción frente al promotor, pero ello no se da en otros casos como, por ejemplo, en caso de reclamación frente al arquitecto, en que no se considerará interrumpida la prescripción respecto de una futura acción de reclamación frente al aparejador.
    4. La responsabilidad civil de los agentes de la edificación es personal e individualizada. Únicamente se podrá entender que existe responsabilidad solidaria cuando no es posible determinar el grado de participación de cada uno de los agentes. En la sentencia analizada, los arquitectos son considerados no responsables de daños relacionados con la ejecución material de la obra, algo relacionado con el aparejador y el constructor.