NO ES INSCONSTITUCIONAL LA LEY QUE PRETENDE LA RECUPERACIÓN INMEDIATA DE LA VIVIENDA OCUPADA ILEGALMENTE

Fermín Martínez-Santos – Abogado, ICAB 22452 – AICAT 8710

DOMUSVIA INMUEBLES BARCELONA, S.L.U.

El Tribunal Constitucional (TC), en Sentencia de 28/02/2019, decide declara no inconstitucional la Ley 5/2018, de 11 de junio, que pretende facilitar el acortamiento de los plazos procesales para la recuperación de viviendas ocupadas ilegalmente disponiendo que las Administraciones públicas competentes coordinen su actuar ante eventuales situaciones de vulnerabilidad ante lanzamientos de ocupantes de viviendas.

Tanto el artículo único de dicha Ley como su disposición adicional fueron recurridos por los diputados de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea por considerar que se vulneraba el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el de tutela judicial efectiva, y el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, además del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

El TC, previamente a resolver la cuestión planteada, analiza el contenido de las normas impugnadas. Valora que la intención de la reforma legal pretende proporcionar, dentro del ámbito civil, considerando que la vía penal en base al delito de usurpación debe ser la última ratio, de una norma eficaz que permita acortar los plazos de resolución de asuntos a fin de evitar el perjuicio que la demora causa a los legítimos titulares de derechos. La reforma penal, valora el TC, constituye una actualización del interdicto de recobrar la posesión, proceso sumario, a sustanciar mediante el proceso verbal.

Su alcance se limita a recobrar la posesión de los inmuebles que constituyan vivienda, quedando fuera los locales de negocio. Y solo están legitimados activamente para acudir a tal cauce las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades públicas en relación con vivienda social. Legitimados pasivamente, demandados, lo serán los ocupantes ilegales de la vivienda, pudiéndose plantear la demanda frente a los ignorados ocupantes.

A la demanda se adjuntará el título en el que el demandante funde su derecho y, si se pide la inmediata entrega del inmueble, se requerirá a los ocupantes por cinco días a fin de que presenten el título que justifique su posesión. Si no lo aportan, se dictará auto ordenando el desalojo, sin que quepa recurso ante tal resolución. Se dispondrá al tiempo la comunicación a los servicios públicos para que en siete días puedan adoptar las medidas de política social que consideren. Los demandados pueden oponerse a la demanda dentro de un plazo de diez días, pero las causas de oposición son tasadas.

El TC recuerda que tiene declarada la constitucionalidad de los procedimientos sumarios., que no entran a analizar el fondo del asunto pues se trata de cuestión que podrá dilucidarse en un procedimiento posterior. La cognición limitada del proceso sumario no impide el posterior y más amplio análisis de la cuestión que interesa al demandado acudiendo a los procesos declarativos, siendo tal motivo el que lleva a no considerar que los preceptos recurridos ante el TC vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Los medios de oposición previstos en la norma para operar el bloqueo del procedimiento sumario deben considerarse suficientes, pues la mera presentación de título que habilite al demandado a poseer, frustrará las expectativas del demandante. Se entiende que la igualdad de armas es patente cuando al demandante se le exige, para que su pretensión sea admitida, la presentación de título justificativo y al demandado se le permite plantear oposición haciendo otro tanto.

El TC tampoco admite que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que pueda presentarse la misma frente a los ignorados ocupantes. Se considera que, debiéndose practicar la diligencia de notificación en el domicilio de los demandados, que será el inmueble ocupado, una vez lograda su realización se da cumplimiento a lo legalmente previsto en cuanto al régimen de notificaciones. Lo normal en casos de ocupación será que los ocupantes no se hayan identificado frente al demandante, identificación que se producirá en el momento de la entrega de la citación. En caso de no localizar al demandado o de que se niegue a recibir la citación, se procederá, como está legalmente previsto, a la citación edictal.

El TC tampoco acepta el argumento de que la norma impugnada vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el de tutela judicial, pues se delega precisamente en la autoridad judicial la decisión de valorar la suficiencia de prueba y, en su caso, de ordenar el desalojo y ello sin que la norma impugnada impida que las administraciones públicas competentes actúen con los medios de que dispongan a fin de proveer las soluciones adecuadas a eventuales problemáticas de vulnerabilidad social.

El TC tampoco considera que se vulnere el derecho a una vivienda digna y adecuada por el hecho de que no se garantice un realojo idóneo a los eventualmente afectados. El TC recuerda que el art. 47 de la Constitución (CE) no recoge un derecho fundamental sino que formula una guía económico social. Y, aunque así fuera, ello no sería incompatible con el hecho de que el legislador pueda proveer de procedimientos judiciales para dirimir las controversias en que pudieran enfrentarse el derecho de propiedad con el derecho de posesión. Es el art. 47 CE el que inspira las políticas sociales orientadas hacia la provisión general de vivienda.

Por todo ello, el TC no considera que la Ley 5/2018 resulte lesiva al derecho a una vivienda digna y adecuada.